sábado, 20 de junio de 2015

VENEZIA: Libertad contractual en el Derecho de Sociedades, 60 años de la Rivista delle Società

El debate es muy interesante...


"Es especialmente llamativa la contundencia con la que algunos de los profesores alemanes combaten el fundamento o justificación bursátil de la Satzungsstrenge (además de Hopt, también Hirte, que centra su ponencia justamente en esa cuestión: Die aktienrechtliche Satzungsstrenge: Kapitalmarkt und sonstige Legitimationen versus Gestaltungsfreiheit). Conviene recordar que para buena parte de la doctrina alemana la restricción radical de la autonomía estatutaria en la sociedad anónima es una exigencia del mercado de valores. Se trata de proteger a los inversores, a los (accionistas) actuales pero sobre todo a los futuros, pues de ese modo se favorece la adquisición y circulación de las acciones. El buen funcionamiento de los mercados de acciones requiere -siguiendo este razonamiento- no ya sólo la existencia de ciertas normas imperativas, especialmente aquellas que regulan o inciden más directamente sobre los derechos de los accionistas, sino exige la homogeneidad del régimen jurídico de todas las sociedades anónimas, de forma que la acción se convierta en un producto jurídicamente standard. Sólo suprimiendo (casi por completo) las diferencias en el régimen jurídico aplicable a las sociedades cuyas acciones se negocian en el mercado se logra un nivel de protección de los inversores adecuado para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores (así, por ejemplo, Hüffer, AktG, 11ª ed., 2014, p. 130].
¿Es necesaria una medida tan extrema para que la sociedad anónima cumpla plenamente su misión de atracción de capitales y funcionen correctamente los mercados de valores? Lo dudo. Desde la óptica de la protección del inversor, puede aceptarse que la existencia de una regulación de sociedades anónimas uniforme e inderogable reduzca los costes de información/transacción, pues los inversores no necesitarán investigar los estatutos para conocer el régimen aplicable a la sociedad cuyas acciones se proponen adquirir. Pero a mí me parece –aunque no dispongo de datos que lo corroboren- que ese ahorro es mínimo y no compensa los inconvenientes de una medida tan restrictiva de la autonomía de la voluntad de los socios. Lo realmente importante –y de ello ya se encargan las reglas del Derecho del mercado de valores- es que exista plena transparencia (full disclosure) sobre los valores negociados, esto es, que sea inmediatamente pública y fácilmente accesible toda la información relevante para los inversores."


http://almacendederecho.org/libertad-contractual-en-el-derecho-de-sociedades-de-bonn-a-venecia/

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