domingo, 31 de mayo de 2015

Cláusulas “earn-out payments”

del Blog de JESÚS ALFARO AGUILA-REAL

"La cláusula que prevé un pago adicional al precio pactado en una compraventa de empresa"


..."Se llaman, en inglés, “earn-out payments”. Básicamente, establecen que el comprador pagará un precio adicional al pactado si los resultados de la compañía, tras la toma de su control por el comprador, alcanzan un determinado nivel. Cuando se trata de una fusión, entonces los resultados relevantes son los de la compañía absorbente o resultante de la fusión. La eficiencia de estas cláusulas es evidente: si vendedor y comprador discrepan respecto a los beneficios futuros que cabe esperar de la compañía que se vende, en lugar de discutir al respecto durante la negociación, pueden “aplazar” la discusión al momento en que tales resultados se hayan verificado, esto es, esperar un año o dos y comprobar quién era el optimista y quién era el pesimista.

El problema contractual es que, durante el período relevante (el que va desde la ejecución del contrato y la toma de control de la empresa por el comprador hasta la finalización del tiempo pactado para comprobar si se han producido esos mayores beneficios o no), es el comprador el que controla la gestión de la empresa, de manera que puede tener incentivos para no ganar tanto dinero en dicho período como para tener que pagar las cantidades prometidas de acuerdo con la cláusula earn-out. En principio, si esos pagos no son muy elevados, el comprador tiene los incentivos adecuados para maximizar el valor de la compañía que ha comprado (porque el aumento de valor se lo queda) pero, en situaciones peculiares, puede tenerlos para aplazar las ganancias (manipulando la contabilidad, las ventas o las compras, aplazando cobros y adelantando pagos etc) de manera que éstas afloren sólo una vez transcurrido el período relevante. Además, la cláusula sólo tendrá cierto valor si el comprador se obliga a mantener su gestión separada del resto de sus empresas – gestión autónoma – porque, en otro caso, será dificilísimo determinar si los mayores beneficios se han obtenido de la empresa adquirida o de las sinergias con otros activos del comprador o de la habilidad gestora del comprador."...




http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/05/la-clausula-que-preve-un-pago-adicional.htmlhttp://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/05/la-clausula-que-preve-un-pago-adicional.html

COLOMBIA. Cambio de texto publicitario de producto por falta de respaldo científico


"Cicatricure debe cambiar comercial porque la crema no tiene respaldo científico"



http://www.eluniversal.com.co/salud/cicatricure-debe-cambiar-comercial-porque-la-crema-no-tiene-respaldo-cientifico-195309

viernes, 29 de mayo de 2015

ESPAÑA. Sobre Novedades para salvar empresas que entraron en vigencia

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El Consejo de Ministros aprobó el pasado 5 de septiembre un Real Decreto que desarrolló estas medidas urgentes, que se ha tramitado luego como proyecto de ley en las Cortes para introducir mejoras.

1. Hacienda y Seguridad Social
El Decreto amplía las posibilidades de extensión de los efectos del convenio a los acreedores públicos, permitiendo que voten como clases diferenciadas. Es decir, Hacienda y la Seguridad Social, pero también comunidades autónomas y ayuntamientos, que hasta ahora gozaban de unos privilegios absolutos e inéditos entre los países de nuestro entorno, muy criticados por el FMI y la Comisión Europea.

2. Acreedores privilegiados
La entrada de Hacienda y la Seguridad Social en los convenios se articula mediante la creación de clases diferenciadas en estos créditos. Sin modificar su clasificación, se crean cuatro clases diferenciadas, a efectos de la votación para la extensión del convenio: acreedores laborales, públicos, financieros o el resto. Dentro de los créditos con privilegio especial, se redefine éste como el 9/10 del valor razonable del bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía, una vez deducidas las deudas preferentes. Dependiendo de las medidas a aplicar, los acreedores privilegiados no públicos pueden verse arrastrados por mayorías del 60% y 75%.

Así, un acreedor público podrá ser arrastrado al convenio general si así lo decide el 75% de todos los acreedores públicos implicados. El acreedor público podrá seguir optando por someterse al convenio general de acreedores -y en consecuencia, a posibles quitas superiores a la mitad del importe del crédito- o celebrar un convenio singular con el concursado.

No obstante, si una mayoría del 75% de los acreedores públicos decide sumarse al convenio general, obligará a hacerlo también al resto de acreedores públicos, que ya no podrán celebrar un convenio singular.

Leopoldo Pons, presidente del Registro de Economistas Forenses-Refor, destaca que esta novedad "obliga a Hacienda y Seguridad Social a hacer una declaración explícita de intenciones sobre cada concurso y su viabilidad", un primer paso que a la larga aumentará su adhesión.

3. Acreedores ordinarios
Para los acreedores ordinarios, se mantiene el régimen de aprobación de convenios existente, pero se introduce la posibilidad de extender a los disidentes, si vota a favor al menos el 65% del pasivo ordinario, esperas entre 5 y 10 años; quitas superiores al 50%; conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos hasta 10 años; transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero, y cesión de bienes o derechos en pago de créditos, siempre que no resulten necesarios para la continuación de la actividad y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en caso de ser superior, se reintegre la diferencia.

Además, los acreedores con garantía real, en caso de incumplimiento del convenio, podrán ejecutar su garantía y percibir, si lo cubre el bien dado en garantía, el importe de la deuda.

4. Aplicación retroactiva
Se establece un mecanismo para permitir que estas medidas puedan aplicarse, por una sola vez, a los convenios adoptados al amparo de la legislación anterior, si se dan mayorías reforzadas (superiores a las exigidas para la aprobación del convenio) y lo apruebe un juez. Se excluirán a los acreedores públicos y laborales.

5. Mejoras en la liquidación
Si pese a todo, la empresa entra en liquidación, la norma establece una serie de mejoras para que no pierdan valor contratos ni bienes. La liquidación será más eficiente, y permitirá la transferencia de contratos, licencias y permisos en el caso de venta de activos.

6. Capitalizar deuda
La norma permite a los acreedores capitalizar deuda. El deudor que vete un acuerdo de conversión de deuda en capital será sancionado e incurrirá en responsabilidad si el proceso acaba en liquidación siempre que no tenga ya capital.

7. Se hereda la deuda laboral
A pesar de estas mejoras, la reforma concursal obliga, por primera vez, a quien compre una empresa en quiebra a asumir toda la deuda con la Seguridad Social que ésta acumule. Abogados, empresas y jueces han mostrado su preocupación con esta medida porque creen que dificulta e, incluso, imposibilita, la venta de la unidad empresarial.

La oposición presentó enmiendas con el fin de cambiar este asunto pero no han prosperado. La pervivencia de la actividad y de puestos de trabajo que pretende lograr la reforma no tendrá lugar o será muy difícil que lo tenga con la nueva norma: o bien porque los empresarios se abstendrán de comprar la empresa o bien porque cuando lo hagan se tendrán que declarar ellos mismos en concurso e irán a su vez a liquidación.

El déficit de las arcas públicas y la lucha contra el fraude son las razones de la Administración para introducir esta medida que ahora los tribunales ya están sorteando con una novedosa interpretación en dos sentencias de sendos juzgados de lo Mercantil de Barcelona y Alicante, que establecen que sólo se hereda la deuda laboral de los trabajadores que se subroguen.

Los jueces se adhieren a esta doctrina porque consideran que es lo que se desprende del espíritu de la norma, reflotar actividad y empleo. Cuando el concurso no puede concluir mediante un convenio de acreedores que permita la continuidad de la empresa (lo que ocurre en más de un 95% de los casos), la venta de la unidad productiva constituye una alternativa a la liquidación de activos, al cese de la actividad y despido de los trabajadores.

8. Comisión de seguimiento
La Ley crea además una comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de seguimiento de las medidas adoptadas por esta norma. La Comisión elaborará un informe anual sobre la efectividad de las medidas y sobre la evolución del endeudamiento del sector privado y sus implicaciones macroeconómicas. Asimismo, se constituye un portal telemático en el BOE con información sobre las empresas en liquidación para facilitar su enajenación.

9. Ejecuciones hipotecarias
La norma aborda las modificaciones legales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil. El deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si esta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva. Se aplicará a los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Se prevé un plazo de un mes para los procedimientos en los que hubiera concluido el plazo para recurrir el auto que hubiera desestimado la oposición.


http://www.expansion.com/economia/2015/05/28/5567661446163fa73e8b459a.html

martes, 26 de mayo de 2015

El 2015 empezó con el mayor número de empresas a concurso en siete años


..."En este escenario, se percibe una tendencia al alza en el número de empresas que apelaron al proceso de concurso de acreedores. Mientras que en el periodo enero-mayo de 2014 fueron 14 las firmas que solicitaron el amparo de esta herramienta, este año esa cifra ascendió a 21. Durante los primeros cinco meses de 2009 –el primer año de vigencia de la ley de concurso, que vino a suplantar el régimen anterior de concordato– habían sido nueve las empresas que hicieron uso de esta posibilidad. Si, en cambio, se toman en cuenta los pedidos anuales, 2010 fue el año con menor cantidad de solicitudes de concurso (32), y 2013 el de mayor (60). El año pasado cerró con un número similar (58). Así, entre 2009 y 2014 el aumento fue de 61,1%."...



http://www.elobservador.com.uy/noticia/305873/el-2015-empezo-con-el-mayor-numero-de-empresas-a-concurso-en-siete-anos/

jueves, 21 de mayo de 2015

ESPAÑA. Concepto de publicidad comercial. Utilización de metatags Por Jesús Gómez Montero

Interesante artículo.

"El TJ señala expresamente que el concepto de publicidad recogido en la Directiva 2006/114 debe interpretarse en el sentido de que abarca el uso de un nombre de dominio y el de indicadores de hipertexto en los metadatos de un sitio de Internet. En cambio, este concepto no engloba el registro, como tal, de un nombre de dominio."


http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/propiedad_intelectual_e_industrial/publicidad-comercial-utilizacion-metatags-caso-best_11_816805001.html

CHINA. Ley antimonopolio.

Noticia sobre aplicación de la ley del 2010 antimonopolio en relación con los cárteles de fideos y envasadoras de juegos de vajillas de plástico.


http://www.milenio.com/financial_times/ley_antimonopolio-ley_antimonopolio_china-carteles_fideos-vajillas_0_521947814.html

martes, 12 de mayo de 2015

El Derecho comercial global frente al Derecho internacional de los derechos humanos


... "Los Estados deben aplicar el Derecho Internacional (host states) incorporado a sus ordenamientos. Es decir, deben asegurar el cumplimiento del mismo por todas las personas físicas y jurídicas que actúan en su demarcación, como son las empresas transnacionales.

Las dificultades son dobles. Por un lado, las relacionadas con la debilidad ya descrita de los Estados para controlar a las multinacionales, se añade la fragilidad de las normas internacionales, tanto por la necesidad de ratificación de las mismas para incorporarse a los ordenamientos internos como por la falta de eficacia jurídica para tutelar los derechos de las mayorías. Sus sanciones son más simbólicas que jurídicas.

Por otro lado, las posibilidades de exigir el cumplimiento directo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a las empresas transnacionales son más teóricas que prácticas, o sea inviables, puesto que formalmente no están regulados en ninguna norma internacional (con excepción de los crímenes de guerra y lesa humanidad). Resulta difícil no aceptar el carácter dinámico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos teniendo en cuenta su carácter universal y las fuentes normativas sustentadas más allá de los tratados o acuerdos entre Estados."...


http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Derecho-comercial-internacional-derechos-humanos-gaceta_0_2268973217.html

sábado, 9 de mayo de 2015

ARGENTINA. Se procura impedir contratos abusivos en telecomunicaciones.


"Un proyecto busca frenar los contratos abusivos en telefonía

Una medida cautelar y una resolución de la CNC obligan a Movistar a volver a los planes anteriores y devolver el dinero cobrado de más."

... "Los coletazos por la eliminación de los planes de internet ilimitado de la empresa Movistar llegaron también a Tucumán. Mientras que la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) multó a fin de mes a esa compañía, obligándola a reincorporar la tarifa plana y devolver a los usuarios lo que se cobró de más, el legislador local Guillermo Gassembauer anunció que el lunes presentará un proyecto de ley que intentará “ponerle fin a los abusos en la telefonía celular”, según promete en un comunicado. El conflicto más grave se dio con la empresa propiedad de Telefónica, pero la CNC informó que tiene los ojos puestos también en Claro y en Personal para conocer si modificaron los planes y si comunicaron a los usuarios según los términos legales." ...




http://www.lagaceta.com.ar/nota/636162/tecnologia/proyecto-busca-frenar-contratos-abusivos-telefonia.html

ITALIA. Publicidad engañosa. Protección al consumidor en la oferta.

..."Esta sentencia tiene dos aspectos muy importantes. El primero de ellos se refiere a que el TJ señala claramente que los requisitos para calificar una práctica comercial como engañosa son acumulativos. De esta manera, no solamente será necesario que la alegación publicitaria sea falsa o induzca a error, sino que también será preciso que sobre la base de tal alegación, el consumidor tome una decisión sobre una transacción que, de otro modo, no hubiera tomado. Esto nos puede llevar, por ejemplo, a encontrar un apoyo legal a la permisibilidad de la denominada ‘exageración publicitaria’; en este caso, el consumidor –y a pesar de que en toda exageración hay una falta a la verdad- no varía su decisión al reconocer fácilmente la alegación publicitaria como exageración.

El otro aspecto importante de la sentencia se refiere a la interpretación que realiza el TJ sobre el concepto referente a ‘decisión sobre una transacción’ que, a juicio del TJ, incluye los actos preparatorios de la eventual compra de un producto como, por ejemplo, puede ser el desplazamiento del consumidor al punto de venta o el hecho de entrar en éste. Es decir, el TJ señala que dicho concepto incluye no sólo la decisión de adquirir o no un producto, sino también todo aquello que presente un vínculo directo con ésta; en particular, la decisión de entrar en la tienda. De tales afirmaciones se deduce una cuestión francamente importante; a saber: no es necesario que el error del consumidor se produzca de manera real y efectiva, sino que basta con la posibilidad de inducir a error para que una práctica comercial sea catalogada como engañosa. "...



http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/propiedad_intelectual_e_industrial/caso-Trento-Sviluppo-requisitos-practicas-comerciales-enganosas_11_812680005.html