sábado, 9 de mayo de 2015

ITALIA. Publicidad engañosa. Protección al consumidor en la oferta.

..."Esta sentencia tiene dos aspectos muy importantes. El primero de ellos se refiere a que el TJ señala claramente que los requisitos para calificar una práctica comercial como engañosa son acumulativos. De esta manera, no solamente será necesario que la alegación publicitaria sea falsa o induzca a error, sino que también será preciso que sobre la base de tal alegación, el consumidor tome una decisión sobre una transacción que, de otro modo, no hubiera tomado. Esto nos puede llevar, por ejemplo, a encontrar un apoyo legal a la permisibilidad de la denominada ‘exageración publicitaria’; en este caso, el consumidor –y a pesar de que en toda exageración hay una falta a la verdad- no varía su decisión al reconocer fácilmente la alegación publicitaria como exageración.

El otro aspecto importante de la sentencia se refiere a la interpretación que realiza el TJ sobre el concepto referente a ‘decisión sobre una transacción’ que, a juicio del TJ, incluye los actos preparatorios de la eventual compra de un producto como, por ejemplo, puede ser el desplazamiento del consumidor al punto de venta o el hecho de entrar en éste. Es decir, el TJ señala que dicho concepto incluye no sólo la decisión de adquirir o no un producto, sino también todo aquello que presente un vínculo directo con ésta; en particular, la decisión de entrar en la tienda. De tales afirmaciones se deduce una cuestión francamente importante; a saber: no es necesario que el error del consumidor se produzca de manera real y efectiva, sino que basta con la posibilidad de inducir a error para que una práctica comercial sea catalogada como engañosa. "...



http://tecnologia.elderecho.com/tecnologia/propiedad_intelectual_e_industrial/caso-Trento-Sviluppo-requisitos-practicas-comerciales-enganosas_11_812680005.html

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