De El Blog de José Mira
..."Como es obvio distinguimos dos sujetos: las sociedades participantes con personalidad jurídica independiente cada una de ellas, y por otro lado la sociedad gestora o pooler. Se trata de un contrato que no tiene regulación legal mediante el cual se van haciendo trasvases de activos y pasivos de las cuentas de las participantes de forma periódica, normalmente a diario, hasta la cuenta principal. Encontramos varios tipos de contrato de Cash Pooling:
Notional o virtual cash pooling: no se transfiere de forma efectiva el saldo sino de meros apuntes contables.
Zero balance system o zero assets: en el que si se produce una efectiva transferencia de los fondos en la periodicidad estipulada." ...
http://www.josemira.com/2014/04/el-contrato-de-cash-pooling/?utm_source=ReviveOldPost&utm_medium=social&utm_campaign=ReviveOldPost
Blog de noticias jurídicas sobre Derecho Comercial, Propiedad Intelectual, Nuevas Tecnologías, Internet y otros temas relacionados con el mundo de la Empresa. Derecho comparado, fundamentalmente español, hisponoamericano y uruguayo. Selecciona y es responsable del blog: Beatriz Bugallo Montaño
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sábado, 25 de julio de 2015
Contrato de Cash Pooling
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martes, 14 de julio de 2015
ESPAÑA. Endurecimiento de Responsabilidad de Administradores sociales
"SE ENDURECE DE NUEVO EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES"
Actualización de BLOG: "Gestores de Riesgo y Morosidad
Blog sobre la gestión del riesgo, la morosidad y temas económicos"
..."Uno de los supuestos más habituales en los que el administrador o consejero de una sociedad, anónima o limitada, puede verse obligado a responder personalmente de las deudas sociales se produce cuando existen pérdidas contables constitutivas de causa de disolución, (aquellas que hacen que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social escriturado) y, aun a pesar de conocer este hecho, deja transcurrir más de dos meses sin cumplir sus obligaciones legales, a saber: convocar junta de accionistas en la que se acuerde subsanar la causa de disolución o, alternativamente, acordar la disolución y liquidación de la sociedad o la declaración de concurso. Además de esto, si la Junta no acordase ninguno de estos acuerdos deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado para que sea el órgano jurisdiccional quien decida sobre si procede o no la disolución societaria.
En caso de no cumplir esta obligación en el plazo de dos meses, y a modo de sanción civil, se establece, sin tener en cuenta cuál era la intención del administrador o si existía dolo o culpa en su incumplimiento, se establece directamente la responsabilidad patrimonial personal de éste respecto a las cantidades impagadas por la sociedad con posterioridad a la causa de disolución."...
http://www.gestoresderiesgo.com/colaboradores/se-endurece-de-nuevo-el-regimen-de-responsabilidad-patrimonial-de-los-administradores-por-deudas-sociales?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
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sábado, 20 de junio de 2015
VENEZIA: Libertad contractual en el Derecho de Sociedades, 60 años de la Rivista delle Società
El debate es muy interesante...
"Es especialmente llamativa la contundencia con la que algunos de los profesores alemanes combaten el fundamento o justificación bursátil de la Satzungsstrenge (además de Hopt, también Hirte, que centra su ponencia justamente en esa cuestión: Die aktienrechtliche Satzungsstrenge: Kapitalmarkt und sonstige Legitimationen versus Gestaltungsfreiheit). Conviene recordar que para buena parte de la doctrina alemana la restricción radical de la autonomía estatutaria en la sociedad anónima es una exigencia del mercado de valores. Se trata de proteger a los inversores, a los (accionistas) actuales pero sobre todo a los futuros, pues de ese modo se favorece la adquisición y circulación de las acciones. El buen funcionamiento de los mercados de acciones requiere -siguiendo este razonamiento- no ya sólo la existencia de ciertas normas imperativas, especialmente aquellas que regulan o inciden más directamente sobre los derechos de los accionistas, sino exige la homogeneidad del régimen jurídico de todas las sociedades anónimas, de forma que la acción se convierta en un producto jurídicamente standard. Sólo suprimiendo (casi por completo) las diferencias en el régimen jurídico aplicable a las sociedades cuyas acciones se negocian en el mercado se logra un nivel de protección de los inversores adecuado para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores (así, por ejemplo, Hüffer, AktG, 11ª ed., 2014, p. 130].
¿Es necesaria una medida tan extrema para que la sociedad anónima cumpla plenamente su misión de atracción de capitales y funcionen correctamente los mercados de valores? Lo dudo. Desde la óptica de la protección del inversor, puede aceptarse que la existencia de una regulación de sociedades anónimas uniforme e inderogable reduzca los costes de información/transacción, pues los inversores no necesitarán investigar los estatutos para conocer el régimen aplicable a la sociedad cuyas acciones se proponen adquirir. Pero a mí me parece –aunque no dispongo de datos que lo corroboren- que ese ahorro es mínimo y no compensa los inconvenientes de una medida tan restrictiva de la autonomía de la voluntad de los socios. Lo realmente importante –y de ello ya se encargan las reglas del Derecho del mercado de valores- es que exista plena transparencia (full disclosure) sobre los valores negociados, esto es, que sea inmediatamente pública y fácilmente accesible toda la información relevante para los inversores."
http://almacendederecho.org/libertad-contractual-en-el-derecho-de-sociedades-de-bonn-a-venecia/
"Es especialmente llamativa la contundencia con la que algunos de los profesores alemanes combaten el fundamento o justificación bursátil de la Satzungsstrenge (además de Hopt, también Hirte, que centra su ponencia justamente en esa cuestión: Die aktienrechtliche Satzungsstrenge: Kapitalmarkt und sonstige Legitimationen versus Gestaltungsfreiheit). Conviene recordar que para buena parte de la doctrina alemana la restricción radical de la autonomía estatutaria en la sociedad anónima es una exigencia del mercado de valores. Se trata de proteger a los inversores, a los (accionistas) actuales pero sobre todo a los futuros, pues de ese modo se favorece la adquisición y circulación de las acciones. El buen funcionamiento de los mercados de acciones requiere -siguiendo este razonamiento- no ya sólo la existencia de ciertas normas imperativas, especialmente aquellas que regulan o inciden más directamente sobre los derechos de los accionistas, sino exige la homogeneidad del régimen jurídico de todas las sociedades anónimas, de forma que la acción se convierta en un producto jurídicamente standard. Sólo suprimiendo (casi por completo) las diferencias en el régimen jurídico aplicable a las sociedades cuyas acciones se negocian en el mercado se logra un nivel de protección de los inversores adecuado para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores (así, por ejemplo, Hüffer, AktG, 11ª ed., 2014, p. 130].
¿Es necesaria una medida tan extrema para que la sociedad anónima cumpla plenamente su misión de atracción de capitales y funcionen correctamente los mercados de valores? Lo dudo. Desde la óptica de la protección del inversor, puede aceptarse que la existencia de una regulación de sociedades anónimas uniforme e inderogable reduzca los costes de información/transacción, pues los inversores no necesitarán investigar los estatutos para conocer el régimen aplicable a la sociedad cuyas acciones se proponen adquirir. Pero a mí me parece –aunque no dispongo de datos que lo corroboren- que ese ahorro es mínimo y no compensa los inconvenientes de una medida tan restrictiva de la autonomía de la voluntad de los socios. Lo realmente importante –y de ello ya se encargan las reglas del Derecho del mercado de valores- es que exista plena transparencia (full disclosure) sobre los valores negociados, esto es, que sea inmediatamente pública y fácilmente accesible toda la información relevante para los inversores."
http://almacendederecho.org/libertad-contractual-en-el-derecho-de-sociedades-de-bonn-a-venecia/
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Uso abusivo de asociaciones y fundaciones
"Por ello es necesario evaluar los logros de cada fundación, su transparencia y resultados, el impacto social de sus acciones, verificar el cumplimiento del objeto para el cual fue creada cada cual, definir y crearles mecanismos serios de rendición de cuentas. En resumen, debe haber cabal regulación, eficiente vigilancia y control estatal para que no se salgan de su cauce. Lo mismo ocurre con las cooperativas, noble figura asociativa del sector de la economía solidaria que está siendo asaltada por empresarios mañosos con el fin de llevar a cabo actividades industriales, o comerciales, y evadir impuestos."
http://www.vanguardia.com/opinion/editorial/315987-el-uso-abusivo-de-fundaciones-y-cooperativas
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jueves, 11 de junio de 2015
Blog de Juan Sánchez Calero "Poder otorgado por una sociedad, autocontratación y conflicto de intereses"
Muy interesante tema.
http://jsanchezcalero.blogspot.com.es/2015/06/poder-otorgado-por-una-sociedad.html?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
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ESPAÑA. Del Blog del José Mira: Proyecto de Transmisión de Participaciones
Muy buen artículo sobre el tema.
"El Proyecto de Transmisión es un documento que se debe entregar al Administrador o Consejo de Administración por parte del Socio que pretende transmitir las participaciones. El contenido del proyecto de transmisión está regulado en la Ley de Sociedades de Capital que, como mínimo, será: ..."
http://www.josemira.com/2015/06/sobre-el-proyecto-de-transmision-de-participaciones/
Artículo:
http://lexincuber.com/sociedades/reglas-para-transmitir-participaciones-sociales-de-una-empresa/?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
http://lexincuber.com/sociedades/reglas-para-transmitir-participaciones-sociales-de-una-empresa/?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
"El Proyecto de Transmisión es un documento que se debe entregar al Administrador o Consejo de Administración por parte del Socio que pretende transmitir las participaciones. El contenido del proyecto de transmisión está regulado en la Ley de Sociedades de Capital que, como mínimo, será: ..."
http://www.josemira.com/2015/06/sobre-el-proyecto-de-transmision-de-participaciones/
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miércoles, 3 de junio de 2015
ARGENTINA: Sociedades Unipersonales, nueva figura
La nueva figura en la Ley de Sociedades Comerciales: Las Sociedades Unipersonales
Por Daniel Carosella.
..."Por último, y quizás lo más significativo en cuanto a la regulación introducida por la ley a este tipo de sociedades se refiere, es la fiscalización estatal permanente, ya que se incluye a las sociedades unipersonales en la enumeración del artículo 299 de la LSC. Por lo tanto, las sociedades unipersonales deberán contar con un directorio que esté integrado, como mínimo, por tres (3) directores, y contar con sindicatura, la que deberá ser colegiada en número impar."...
http://www.launiondigital.com.ar/noticias/152353-nueva-figura-ley-sociedades-comerciales-las-sociedades-unipersonales
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domingo, 1 de marzo de 2015
Doctrina . Noción de consumidor a Sociedades Comerciales
La controvertida aplicación de la noción de consumidor a las Sociedades Comerciales
autor: Santiago José Peral
http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/705-controvertida-aplicacion-nocion-consumidor-sociedades-comerciales
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sábado, 9 de agosto de 2014
ESPAÑA. Compensación entre sociedades de un mismo grupo en perjuicio de terceros
Ver comentario en el blog del Prof. Alfaro
"En el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, no se trataba de un concurso. Se trataba de una relación entre un cuentapartícipe (Fextiplan) y un gestor (Akasvayu) que era acreedor de varias sociedades de un grupo de sociedades (Kyesa/Nyesa). Cuando se liquidan las cuentas en participación mediante un contrato de transacción, el gestor Akasvayu cede unos créditos contra varias de esas sociedades del grupo Kyesa/Nyesa al cuentapartícipe Akasvayu. Y cuando Akasvayu va a cobrar, las sociedades del grupo (deudoras de los créditos cedidos) se niegan a pagar porque dicen que si bien era verdad que Kyesa debía dinero a Akasvayu, Akasvayu debía dinero a Nyesa, de manera que, si se hubieran compensado esos créditos y deudas entre Akasvayu y el “grupo” Kyesa-Nyesa, el saldo sería favorable al grupo y, por tanto, Akasvayu no sería acreedora “del grupo” y no habría podido ceder ningún crédito a Fextiplan."
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/08/compensacion-entre-sociedades-de-un.html?m=1
"En el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, no se trataba de un concurso. Se trataba de una relación entre un cuentapartícipe (Fextiplan) y un gestor (Akasvayu) que era acreedor de varias sociedades de un grupo de sociedades (Kyesa/Nyesa). Cuando se liquidan las cuentas en participación mediante un contrato de transacción, el gestor Akasvayu cede unos créditos contra varias de esas sociedades del grupo Kyesa/Nyesa al cuentapartícipe Akasvayu. Y cuando Akasvayu va a cobrar, las sociedades del grupo (deudoras de los créditos cedidos) se niegan a pagar porque dicen que si bien era verdad que Kyesa debía dinero a Akasvayu, Akasvayu debía dinero a Nyesa, de manera que, si se hubieran compensado esos créditos y deudas entre Akasvayu y el “grupo” Kyesa-Nyesa, el saldo sería favorable al grupo y, por tanto, Akasvayu no sería acreedora “del grupo” y no habría podido ceder ningún crédito a Fextiplan."
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/08/compensacion-entre-sociedades-de-un.html?m=1
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viernes, 18 de julio de 2014
Conflictos de intereses en la sociedad limitada
Del Blog de Carlos Guerrero, destaco esta entrada sobre Conflictos de intereses en la sociedad limitada
"En algunos supuestos, existe una prohibición legal al socio para el ejercicio del derecho de voto en la adopción del acuerdo respecto de cuyo contenido, el socio, es titular de un interés extrasocial incompatible con el interés social.
En la transmisión de participaciones de un socio, la ley busca la neutralidad, prohibiendo que el socio vote, ya que existe un evidente enfrentamiento entre el interés social y el interés del socio en transmitir sus participaciones a la persona que más le conviene."
http://www.carlosguerrero.es/2014/07/15/conflictos-de-intereses-en-la-sociedad-limitada/#.U8mXgPm0r-o
"En algunos supuestos, existe una prohibición legal al socio para el ejercicio del derecho de voto en la adopción del acuerdo respecto de cuyo contenido, el socio, es titular de un interés extrasocial incompatible con el interés social.
En la transmisión de participaciones de un socio, la ley busca la neutralidad, prohibiendo que el socio vote, ya que existe un evidente enfrentamiento entre el interés social y el interés del socio en transmitir sus participaciones a la persona que más le conviene."
http://www.carlosguerrero.es/2014/07/15/conflictos-de-intereses-en-la-sociedad-limitada/#.U8mXgPm0r-o
sábado, 5 de julio de 2014
ESPAÑA Doctrina Exclusión de socio por incumplimiento de Pacto de Socios
Link al Blog de Carlos Guerrero:
"Para excluir a un socio de una startup por incumplir un pacto de socios, disponemos de varios mecanismos para alcanzar ese objetivo. Entre esos mecanismos destaca la posibilidad de incluir en los estatutos sociales, la causa de exclusión de un socio por incumplir un pacto parasocial.
También cabe incluir en los estatutos la causa de separación para el caso que un socio decida separarse de la sociedad porque uno o varios socios han incumplido un pacto parasocial o se ha declarado la nulidad del mismo."
http://www.carlosguerrero.es/2014/05/14/como-excluir-a-un-socio-por-incumplimiento-grave-de-un-pacto-de-socios/#.U7gJIvm0r-p
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domingo, 15 de junio de 2014
ESPAÑA. Sentencia sobre beneficios obtenidos en cumplimiento del objeto social
Muy interesante la sentencia y comentario, del blog del Prof. español de Derecho Mercantil Jesús Alfaro.
"Se trata de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 25 de septiembre de 2013 (JUR/2013/330448) en la que se discute la aplicación del art. 348 bis LSC que atribuye al socio un derecho de separación cuando la sociedad, habiendo tenido beneficios, no reparte dividendos en un plazo de 5 años desde la constitución. El precepto fue suspendido en su eficacia por el legislador y lo que se discute, en primer lugar, es si el demandante había ejercitado tal derecho antes de que se produjera la suspensión de la vigencia del precepto."
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/06/sentencia-del-juzgado-de-lo-mercantil.html
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viernes, 24 de enero de 2014
El administrador de hecho y su responsabilidad
"El administrador de hecho y su responsabilidad"
Selección en el blog de Miguel Lobón
http://miguellobon.wordpress.com/2014/01/23/el-administrador-de-hecho-y-su-responsabilidad/
martes, 21 de enero de 2014
España: "sociedades fantasma"
Organización y situación de las sociedades fantasmas en España.
Como siempre, no son ilegales per se. Todo depende del uso que se les dé.
http://www.elconfidencial.com/empresas/2014-01-20/el-negocio-de-vender-sociedades-fantasma_76485/
Como siempre, no son ilegales per se. Todo depende del uso que se les dé.
http://www.elconfidencial.com/empresas/2014-01-20/el-negocio-de-vender-sociedades-fantasma_76485/
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martes, 14 de enero de 2014
COSTA RICA Críticas a normas societarias
Link que lleva a un artículo con comentarios críticos al actual derecho societario de Costa Rica. Me pareció interesante destacarlo para ver los términos de cuestionamiento de las soluciones legales en otros lados.
http://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/Legales-Juan_Maria_Godoy-normas_societarias-trasnochadas_0_443955625.html
http://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/Legales-Juan_Maria_Godoy-normas_societarias-trasnochadas_0_443955625.html
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lunes, 6 de enero de 2014
Gobierno corporativo y eficiencia en resultados
Ante casos de sociedades con mejoras en resultados, se analiza dinámica del órgano de administración y representación, constatándose que siguen pautas dinámicas, modernas, de composición y gestión. Es decir: gobierno corporativo, adecuada integración en género, consejeros independientes, entre otros.
El artículo es de Paz Alvarez
"Los consejos que cumplen, los más rentables"
Ver en este LINK
http://cincodias.com/m/cincodias/2014/01/03/sentidos/1388778721_665165.html
El artículo es de Paz Alvarez
"Los consejos que cumplen, los más rentables"
Ver en este LINK
http://cincodias.com/m/cincodias/2014/01/03/sentidos/1388778721_665165.html
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sábado, 4 de enero de 2014
ARGENTINA. Sentencia sobre Exclusión de socio.
Transcripción de parte de una sentencia sobre exclusión de socio (desde los "Vistos"). MAneja aspectos conceptuales sustantivos al concepto de EXCLUSIÓN de SOCIOS.
"b. Convendrá destacar inicialmente, que la exclusión del socio ha sido conceptualizado como un mecanismo de defensa instaurado por la ley a favor de los coasociados y de la compañía misma, para posibilitar la preservación del equilibrio y necesario estado de igualdad jurídica que debe gobernar toda relación social (cfr. Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, ed. Abeledo Perrot, t III. v. 4°, p. 210). La razón del instituto en términos generales, radica en la necesidad social de evitar la participación perjudicial del socio que incurre en un comportamiento perturbador, atentando contra el cumplimiento del objeto social y el normal desarrollo de la actividad societaria (cfr. Escuti, Ignacio A., Receso, exclusión y muerte del socio, ed. Depalma, Bs. As., 1978, pág. 54).
El art. 91 LSC establece que cualquier socio puede ser excluido, de mediar justa causa, en las sociedades colectivas, en comandita simple (según reenvío al art. 90 LSC) en las de responsabilidad limitada y en las en comandita por acciones (solo respecto de los socios comanditados) y que cualquier pacto en contrario es nulo.
Evidentemente, el elemento personalista, aprehendido como la íntima relación existente entre los socios y su vocación al negocio común, característico y fundacional en los entes por partes de interés, produce la necesidad de establecer un mecanismo que permita disolver unilateralmente el vínculo cuando se presenten eventualidades a raíz del comportamiento de uno de sus integrantes que imposibiliten o afecten gravemente la consecución del objeto social.
Tal noción, extraña en la concepción del legislador para las sociedades por acciones -pensadas principalmente como colectoras de capitales y para el destino circulatorio de las participaciones accionarias, con el correlato de mutabilidad y anonimato de los inversores- explican suficientemente los motivos de su ausencia dentro del elenco del art. 91 LSC.
Ahora bien, su falta de mención no debe ser equiparada a una prohibición (arg. art. 19 CN) sino interpretada como demostrativa de la cosmovisión del legislador del año ’72, que no consideró necesaria la aplicación de dicha posibilidad resolutoria del contrato social a las sociedades anónimas -en la concepción y funcionalidad del tipo que in abstracto delinearon los arts. 163 y 299 LSC-. Claro que ello será en el marcado contexto del vacío legal señalado y por ende, con los contornos que al respecto y de forma ulterior se aportarán al análisis."
SIGUE EN LINK:
http://ejpservicioslegalespanizo.wordpress.com/2013/12/21/sociedades-comerciales-derechos-y-obligaciones-de-los-socios/
"b. Convendrá destacar inicialmente, que la exclusión del socio ha sido conceptualizado como un mecanismo de defensa instaurado por la ley a favor de los coasociados y de la compañía misma, para posibilitar la preservación del equilibrio y necesario estado de igualdad jurídica que debe gobernar toda relación social (cfr. Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, ed. Abeledo Perrot, t III. v. 4°, p. 210). La razón del instituto en términos generales, radica en la necesidad social de evitar la participación perjudicial del socio que incurre en un comportamiento perturbador, atentando contra el cumplimiento del objeto social y el normal desarrollo de la actividad societaria (cfr. Escuti, Ignacio A., Receso, exclusión y muerte del socio, ed. Depalma, Bs. As., 1978, pág. 54).
El art. 91 LSC establece que cualquier socio puede ser excluido, de mediar justa causa, en las sociedades colectivas, en comandita simple (según reenvío al art. 90 LSC) en las de responsabilidad limitada y en las en comandita por acciones (solo respecto de los socios comanditados) y que cualquier pacto en contrario es nulo.
Evidentemente, el elemento personalista, aprehendido como la íntima relación existente entre los socios y su vocación al negocio común, característico y fundacional en los entes por partes de interés, produce la necesidad de establecer un mecanismo que permita disolver unilateralmente el vínculo cuando se presenten eventualidades a raíz del comportamiento de uno de sus integrantes que imposibiliten o afecten gravemente la consecución del objeto social.
Tal noción, extraña en la concepción del legislador para las sociedades por acciones -pensadas principalmente como colectoras de capitales y para el destino circulatorio de las participaciones accionarias, con el correlato de mutabilidad y anonimato de los inversores- explican suficientemente los motivos de su ausencia dentro del elenco del art. 91 LSC.
Ahora bien, su falta de mención no debe ser equiparada a una prohibición (arg. art. 19 CN) sino interpretada como demostrativa de la cosmovisión del legislador del año ’72, que no consideró necesaria la aplicación de dicha posibilidad resolutoria del contrato social a las sociedades anónimas -en la concepción y funcionalidad del tipo que in abstracto delinearon los arts. 163 y 299 LSC-. Claro que ello será en el marcado contexto del vacío legal señalado y por ende, con los contornos que al respecto y de forma ulterior se aportarán al análisis."
SIGUE EN LINK:
http://ejpservicioslegalespanizo.wordpress.com/2013/12/21/sociedades-comerciales-derechos-y-obligaciones-de-los-socios/
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Obligación de llevar la contabilidad en sociedades mercantiles
Nota de divulgación conceptual, interesante para tener presente, sobre un tema general siempre vigente.
"La obligación de llevar contabilidad en las sociedades comerciales"
por Susy Inés Bello Knoll
Desde la perspectiva del Derecho argentino, pero conceptos absolutamente trasladables a sistemas normativas que tenemos comunidad de fuentes. Como en el caso del uruguayo.
http://www.todaviasomospocos.com/libros/la-obligacion-de-llevar-contabilidad-en-las-sociedades-comerciales/
"La obligación de llevar contabilidad en las sociedades comerciales"
por Susy Inés Bello Knoll
Desde la perspectiva del Derecho argentino, pero conceptos absolutamente trasladables a sistemas normativas que tenemos comunidad de fuentes. Como en el caso del uruguayo.
http://www.todaviasomospocos.com/libros/la-obligacion-de-llevar-contabilidad-en-las-sociedades-comerciales/
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jueves, 2 de enero de 2014
Fusiones y Escisiones.- Riesgos.
Muy interesante artículo.
Riesgos jurídicos en fusiones & adquisiciones
por Rodolfo G. Papa Abogado
..."Es indudable que el principal riesgo transaccional de fuente jurídica que enfrenta el adquirente de un paquete de acciones que le otorgue el control interno de Derecho sobre una compañía target, es la aparición de pasivos ocultos que deban ser honrados por esta última, una vez concluida tal operación.
En forma genérica, este tipo de obligaciones se tipifican como aquellas que no han sido contabilizadas ni divulgadas por el vendedor, aunque ante el acaecimiento de un conflicto post-cierre, resultante de su detección, será necesario revisar el comportamiento adoptado por las partes durante el due diligence legal y contable-tributario, en especial, el nivel de observancia evidenciado por aquellas, en lo que respecta a su deber de informar y al deber de investigar, respectivamente. "...
El desarrollo y más conceptos como estos, siguiendo este link:
http://www.cronista.com/contenidos/2014/01/02/noticia_0049.html
Riesgos jurídicos en fusiones & adquisiciones
por Rodolfo G. Papa Abogado
..."Es indudable que el principal riesgo transaccional de fuente jurídica que enfrenta el adquirente de un paquete de acciones que le otorgue el control interno de Derecho sobre una compañía target, es la aparición de pasivos ocultos que deban ser honrados por esta última, una vez concluida tal operación.
En forma genérica, este tipo de obligaciones se tipifican como aquellas que no han sido contabilizadas ni divulgadas por el vendedor, aunque ante el acaecimiento de un conflicto post-cierre, resultante de su detección, será necesario revisar el comportamiento adoptado por las partes durante el due diligence legal y contable-tributario, en especial, el nivel de observancia evidenciado por aquellas, en lo que respecta a su deber de informar y al deber de investigar, respectivamente. "...
El desarrollo y más conceptos como estos, siguiendo este link:
http://www.cronista.com/contenidos/2014/01/02/noticia_0049.html
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viernes, 27 de diciembre de 2013
ESPAÑA Sobre reforma de Ley de Sociedades de Capital
Sobre la Reforma que se está articulando para las Sociedades de Capital en España.
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Beatriz Bugallo
Beatriz Bugallo
"El buen ciudadano es aquel que no puede tolerar en su patria un poder que pretenda hacerse superior a las leyes.", Cicerón
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