martes, 10 de marzo de 2015

ARgentina. Responsabilidad Directores Sociedades comerciales. Mala Praxis

Muy interesante este LINK. http://www.cronista.com/economiapolitica/Los-administradores-responderan-por-danos-de-sus-malos-resultados-20150310-0033.html http://www.cronista.com/economiapolitica/Los-administradores-responderan-por-danos-de-sus-malos-resultados-20150310-0033.htmlhttp://www.cronista.com/economiapolitica/Los-administradores-responderan-por-danos-de-sus-malos-resultados-20150310-0033.html "¿Qué cambia en materia de responsabilidad? –Este código es la humanización del derecho comercial. Antes se pensaba que en materia comercial no se debía medir con la misma vara que en el derecho civil. Esa discusión se terminó. –¿Cómo queda la responsabilidad de los administradores de una sociedad? –Se amplía la responsabilidad y también se prevé la responsabilidad objetiva, que es la que se tiene por resultados, sin necesidad de probar que quien produjo el daño actuó con culpa (descuido o negligencia) o dolo (intencionalidad o manifiesta indiferencia por los intereses del otro). Por ejemplo, en materia comercial, ¿qué pasa si el administrador no lleva la contabilidad cuando hay una quiebra? Hay numerosos pasivos y escasos activos. Quiero ver qué pasó. Ah... me robaron los libros. Hay dolo si se prueba que incumplió intencionalmente sus obligaciones, y el administrador debe responder con sus bienes por los daños y perjuicios causados. Pero, además, sin que haya culpa o dolo, se hacen responsables a aquellos que tienen obligaciones de resultados. Yo me pregunto: ¿y el administrador que tiene la obligación de llevar libros? ¿El hacer un balance no es una obligación de resultados? Esto está en pañales, pero mi criterio es que sí hay responsabilidad objetiva y el administrador tiene que responder con sus bienes. –Y en el caso de los socios, ¿puede haber responsabilidad objetiva? –En materia ambiental, cuando se habla de las cosas, hechos y actividades riesgosas y quiénes responden, dice que toda persona va a responder por el daño o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por "la naturaleza o circunstancia de su realización". O sea que la responsabilidad va a ser objetiva, no habrá que probar culpa o dolo. Esto también podría ser llevado a las sociedades infracapitalizadas. Aquellas sociedades que, sabiendo los socios y los administradores que no tienen capital suficiente para funcionar, siguen contrayendo obligaciones aunque al momento de su vencimiento no van a ser atendidas. Se abre una puerta para que los socios tengan que responder con sus bienes, en caso de que hayan participado y se hayan beneficiado, y cuando haya culpa o dolo. –El Código reconoce personería jurídica a la simple asociación... –Esto les va a conllevar un montón de obligaciones. Simples asociaciones son, por ejemplo, las agrupaciones políticas que intervienen en las elecciones de los clubes de fútbol. Y la responsabilidad de los asociados y de los administradores con respecto a las deudas va a ser solidaria. –¿En qué situación quedarán los consorcios de propiedad horizontal? –También se los reconoce como personas jurídicas. Y esto significa por ejemplo que se puede decretar la quiebra al consorcio o que éste se puede concursar. ¿Esto se va a poder hacer en la práctica? ¿Qué hacemos, rematamos el ascensor, las partes comunes? ¿El consorcio tienen obligación de llevar libros? Por otro lado se ha derogado la Ley de Propiedad Horizontal, y así pareciera que quedan exonerados de responsabilidad los propietarios de las unidades, porque esta norma los hacía responder por las deudas del consorcio. Yo creo que eso la Justicia no lo va a permitir, y tampoco es posible la quiebra. –¿Qué va a pasar con las sociedades de hecho, habituales en el campo? –Tendrá que haber un período de adaptación para estas sociedades que tienen CUIT, actividad, dependientes. Mientras tanto, en el capítulo de la Ley de Sociedades que regulaba las irregulares o de hecho, hoy están las sociedades atípicas. Cambia la responsabilidad de los socios. En las primeras, tienen responsabilidad solidaria, en las atípicas, es mancomunada; es decir, por la porción por la que participan respecto de la obligación que han asumido a través del ente. Para aplicar la norma, yo tendría en cuenta cuándo nació la obligación de la sociedad. Si lo hizo antes de la vigencia de la ley, el acreedor tuvo en mira la responsabilidad solidaria de todos los integran tes; si lo hizo después, sólo va a poder reclamar a los socios mancomunadamente."

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