Blog de Luis Cazorla, con análisis de la REsolución que salió en junio sobre el tema.
Muy bueno!
"La reciente RDGRN de 9 de junio de 2014, publicada en el BOE de ayer, analiza la cuestión de la posible reactivación de una sociedad disuelta de pleno derecho, aun cuando, como bien afirma la propia RDGRN, no se trata tanto de una reactivación de la sociedad isleta, sino del acceso al registro tardío de un acuerdo de prórroga de la sociedad adoptado en tiempo. Al hilo de esta cuestión, la RDGN, aborda un sucinto análisis la naturaleza y alcance de la disolución de pleno derecho como causa de disolución social (en este caso por el transcurso del plazo de duración fijado para la SL), junto a ello, de la posibilidad de que las sociedades en liquidación por concurrir dicha causa de disolución automática, puedan ser, en su caso, reactivadas."
http://luiscazorla.com/2014/07/la-reactivacion-de-una-sl-disuelta-de-pleno-derecho/
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lunes, 28 de julio de 2014
ESPAÑA. Reactivación de SL disuelta de pleno derecho
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domingo, 3 de noviembre de 2013
Disolución de sociedad comercial y responsabilidad de soporte del órgano de administración
A diferencia de varios casos del Derecho Comparado, en el derecho societario uruguayo no existe una disposición que expresamente haga responsable al soporte del órgano de Administración y Representación para el caso de no culminar debidamente con el mecanismo de disolución y liquidación de la sociedad.
Por ello, el Registro Nacional de Comercio en Uruguay es, como dijera Franceschelli del caso italiano, un verdadero "cementerio de fantasmas". Se sabe cuántas sociedades comerciales se inscriben por año, algunas que sí terminan el trámite, pero se ignora realmente, cuáles de todas las inscriptas funcionan o no. Habría que cruzar información general con los órganos tributarios, pero solo para tener números relativos. Tampoco ningún tipo de certeza individualizante.
El link que dejamos en este caso es del comentario del blog del profesor español mercantilista Fayos (Blog: "DERECHO SOCIETARIO, MERCANTIL y CIVIL"), comentando aspectos operativas de la disposición que en el derecho español permitiría calificar como responsabilidad objetiva la correspondiente a un administrador en este caso.
Invitamos a leerlo citando su párrafo inicial:
"La sentencia del TS de 7 de octubre de 2013, vuelve a recordarnos la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad "objetiva de los administradores" que incumplan su deber de disolución de la sociedad (previsto en los artículos 105 LSRL y 262 TRLSA hoy artículo 367 LSC). Conviene recordar que se trata de una responsabilidad "objetiva" ¨(no por daños) y que la consecuencia jurídica tiene lugar cuando los administradores no promueven la disolución de la sociedad cuando ésta está incursa en causa para ello. Lo destacable de esta sentencia es el Supremo establece que, a pesar de que la administradora de la sociedad había adoptado todas las medidas posibles para la supervivencia de la sociedad, la responsabilidad por no promover la disolución existe"
http://mercantiljbfayos.blogspot.com/2013/10/comentando-la-lsc-42-responsabilidad.html
Por ello, el Registro Nacional de Comercio en Uruguay es, como dijera Franceschelli del caso italiano, un verdadero "cementerio de fantasmas". Se sabe cuántas sociedades comerciales se inscriben por año, algunas que sí terminan el trámite, pero se ignora realmente, cuáles de todas las inscriptas funcionan o no. Habría que cruzar información general con los órganos tributarios, pero solo para tener números relativos. Tampoco ningún tipo de certeza individualizante.
El link que dejamos en este caso es del comentario del blog del profesor español mercantilista Fayos (Blog: "DERECHO SOCIETARIO, MERCANTIL y CIVIL"), comentando aspectos operativas de la disposición que en el derecho español permitiría calificar como responsabilidad objetiva la correspondiente a un administrador en este caso.
Invitamos a leerlo citando su párrafo inicial:
"La sentencia del TS de 7 de octubre de 2013, vuelve a recordarnos la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad "objetiva de los administradores" que incumplan su deber de disolución de la sociedad (previsto en los artículos 105 LSRL y 262 TRLSA hoy artículo 367 LSC). Conviene recordar que se trata de una responsabilidad "objetiva" ¨(no por daños) y que la consecuencia jurídica tiene lugar cuando los administradores no promueven la disolución de la sociedad cuando ésta está incursa en causa para ello. Lo destacable de esta sentencia es el Supremo establece que, a pesar de que la administradora de la sociedad había adoptado todas las medidas posibles para la supervivencia de la sociedad, la responsabilidad por no promover la disolución existe"
http://mercantiljbfayos.blogspot.com/2013/10/comentando-la-lsc-42-responsabilidad.html
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