Blog de noticias jurídicas sobre Derecho Comercial, Propiedad Intelectual, Nuevas Tecnologías, Internet y otros temas relacionados con el mundo de la Empresa. Derecho comparado, fundamentalmente español, hisponoamericano y uruguayo. Selecciona y es responsable del blog: Beatriz Bugallo Montaño
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martes, 14 de julio de 2015
ESPAÑA. Endurecimiento de Responsabilidad de Administradores sociales
"SE ENDURECE DE NUEVO EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES"
Actualización de BLOG: "Gestores de Riesgo y Morosidad
Blog sobre la gestión del riesgo, la morosidad y temas económicos"
..."Uno de los supuestos más habituales en los que el administrador o consejero de una sociedad, anónima o limitada, puede verse obligado a responder personalmente de las deudas sociales se produce cuando existen pérdidas contables constitutivas de causa de disolución, (aquellas que hacen que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social escriturado) y, aun a pesar de conocer este hecho, deja transcurrir más de dos meses sin cumplir sus obligaciones legales, a saber: convocar junta de accionistas en la que se acuerde subsanar la causa de disolución o, alternativamente, acordar la disolución y liquidación de la sociedad o la declaración de concurso. Además de esto, si la Junta no acordase ninguno de estos acuerdos deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado para que sea el órgano jurisdiccional quien decida sobre si procede o no la disolución societaria.
En caso de no cumplir esta obligación en el plazo de dos meses, y a modo de sanción civil, se establece, sin tener en cuenta cuál era la intención del administrador o si existía dolo o culpa en su incumplimiento, se establece directamente la responsabilidad patrimonial personal de éste respecto a las cantidades impagadas por la sociedad con posterioridad a la causa de disolución."...
http://www.gestoresderiesgo.com/colaboradores/se-endurece-de-nuevo-el-regimen-de-responsabilidad-patrimonial-de-los-administradores-por-deudas-sociales?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
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martes, 10 de marzo de 2015
ARgentina. Responsabilidad Directores Sociedades comerciales. Mala Praxis
Muy interesante este LINK.
http://www.cronista.com/economiapolitica/Los-administradores-responderan-por-danos-de-sus-malos-resultados-20150310-0033.html
http://www.cronista.com/economiapolitica/Los-administradores-responderan-por-danos-de-sus-malos-resultados-20150310-0033.htmlhttp://www.cronista.com/economiapolitica/Los-administradores-responderan-por-danos-de-sus-malos-resultados-20150310-0033.html
"¿Qué cambia en materia de responsabilidad?
Este código es la humanización del derecho comercial. Antes se pensaba que en materia comercial no se debía medir con la misma vara que en el derecho civil. Esa discusión se terminó.
¿Cómo queda la responsabilidad de los administradores de una sociedad?
Se amplía la responsabilidad y también se prevé la responsabilidad objetiva, que es la que se tiene por resultados, sin necesidad de probar que quien produjo el daño actuó con culpa (descuido o negligencia) o dolo (intencionalidad o manifiesta indiferencia por los intereses del otro). Por ejemplo, en materia comercial, ¿qué pasa si el administrador no lleva la contabilidad cuando hay una quiebra? Hay numerosos pasivos y escasos activos. Quiero ver qué pasó. Ah... me robaron los libros. Hay dolo si se prueba que incumplió intencionalmente sus obligaciones, y el administrador debe responder con sus bienes por los daños y perjuicios causados. Pero, además, sin que haya culpa o dolo, se hacen responsables a aquellos que tienen obligaciones de resultados. Yo me pregunto: ¿y el administrador que tiene la obligación de llevar libros? ¿El hacer un balance no es una obligación de resultados? Esto está en pañales, pero mi criterio es que sí hay responsabilidad objetiva y el administrador tiene que responder con sus bienes.
Y en el caso de los socios, ¿puede haber responsabilidad objetiva?
En materia ambiental, cuando se habla de las cosas, hechos y actividades riesgosas y quiénes responden, dice que toda persona va a responder por el daño o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por "la naturaleza o circunstancia de su realización". O sea que la responsabilidad va a ser objetiva, no habrá que probar culpa o dolo. Esto también podría ser llevado a las sociedades infracapitalizadas. Aquellas sociedades que, sabiendo los socios y los administradores que no tienen capital suficiente para funcionar, siguen contrayendo obligaciones aunque al momento de su vencimiento no van a ser atendidas. Se abre una puerta para que los socios tengan que responder con sus bienes, en caso de que hayan participado y se hayan beneficiado, y cuando haya culpa o dolo.
El Código reconoce personería jurídica a la simple asociación...
Esto les va a conllevar un montón de obligaciones. Simples asociaciones son, por ejemplo, las agrupaciones políticas que intervienen en las elecciones de los clubes de fútbol. Y la responsabilidad de los asociados y de los administradores con respecto a las deudas va a ser solidaria.
¿En qué situación quedarán los consorcios de propiedad horizontal?
También se los reconoce como personas jurídicas. Y esto significa por ejemplo que se puede decretar la quiebra al consorcio o que éste se puede concursar. ¿Esto se va a poder hacer en la práctica? ¿Qué hacemos, rematamos el ascensor, las partes comunes? ¿El consorcio tienen obligación de llevar libros? Por otro lado se ha derogado la Ley de Propiedad Horizontal, y así pareciera que quedan exonerados de responsabilidad los propietarios de las unidades, porque esta norma los hacía responder por las deudas del consorcio. Yo creo que eso la Justicia no lo va a permitir, y tampoco es posible la quiebra.
¿Qué va a pasar con las sociedades de hecho, habituales en el campo?
Tendrá que haber un período de adaptación para estas sociedades que tienen CUIT, actividad, dependientes. Mientras tanto, en el capítulo de la Ley de Sociedades que regulaba las irregulares o de hecho, hoy están las sociedades atípicas. Cambia la responsabilidad de los socios. En las primeras, tienen responsabilidad solidaria, en las atípicas, es mancomunada; es decir, por la porción por la que participan respecto de la obligación que han asumido a través del ente. Para aplicar la norma, yo tendría en cuenta cuándo nació la obligación de la sociedad. Si lo hizo antes de la vigencia de la ley, el acreedor tuvo en mira la responsabilidad solidaria de todos los integran tes; si lo hizo después, sólo va a poder reclamar a los socios mancomunadamente."
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domingo, 13 de julio de 2014
ESPAÑA. "Corporaciones y sociedades de personas (II)"
Sobre temas siempre vigentes]: socios, sociedades, responsabilidad personal...
En la nota está el link a la primera parte.
"Responsabilidad limitada y control sobre los activos sociales
Hansmann/Kraakman/Squire sugieren que la diferencia fundamental entre las sociedades anónimas y la sociedades de personas se encuentra en el control que disfrutan los socios sobre los activos sociales, control directo en las segundas y no-control en las primeras (el control corresponde a los administradores sociales que ostentan una posición independiente respecto de los accionistas). Esta diferencia justificaría por qué se otorga responsabilidad limitada a los socios de las anónimas e ilimitada a los socios de las segundas. Curiosamente, es este “control” también lo que diferencia la posición de un copropietario respecto de la de un miembro de una persona jurídica (mediato, inmediato).
Debe señalarse que nunca se planteó que los socios de una sociedad anónima pudieran responder de las deudas sociales. Lo que se discutió, en el siglo XVII, era si respondían los gestores que eran también accionistas lo que confirmaría la correlación entre control de los activos y responsabilidad ilimitada. Y no se discutió porque la idea de que la corporación era un sujeto de Derecho hacía obvia la respuesta: las deudas eran de ese sujeto de derecho, no de los participantes o accionistas que se concebían, por analogía, con las formas de financiación empresarial precedentes, como prestamistas mucho más que como “titulares residuales” o “propietarios” de la compañía en el sentido actual." ...
Es en el blog del profesor Jesús Alfaro
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/07/corporaciones-y-sociedades-de-personas.html?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
En la nota está el link a la primera parte.
"Responsabilidad limitada y control sobre los activos sociales
Hansmann/Kraakman/Squire sugieren que la diferencia fundamental entre las sociedades anónimas y la sociedades de personas se encuentra en el control que disfrutan los socios sobre los activos sociales, control directo en las segundas y no-control en las primeras (el control corresponde a los administradores sociales que ostentan una posición independiente respecto de los accionistas). Esta diferencia justificaría por qué se otorga responsabilidad limitada a los socios de las anónimas e ilimitada a los socios de las segundas. Curiosamente, es este “control” también lo que diferencia la posición de un copropietario respecto de la de un miembro de una persona jurídica (mediato, inmediato).
Debe señalarse que nunca se planteó que los socios de una sociedad anónima pudieran responder de las deudas sociales. Lo que se discutió, en el siglo XVII, era si respondían los gestores que eran también accionistas lo que confirmaría la correlación entre control de los activos y responsabilidad ilimitada. Y no se discutió porque la idea de que la corporación era un sujeto de Derecho hacía obvia la respuesta: las deudas eran de ese sujeto de derecho, no de los participantes o accionistas que se concebían, por analogía, con las formas de financiación empresarial precedentes, como prestamistas mucho más que como “titulares residuales” o “propietarios” de la compañía en el sentido actual." ...
Es en el blog del profesor Jesús Alfaro
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/07/corporaciones-y-sociedades-de-personas.html?utm_source=&utm_medium=&utm_campaign=
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domingo, 3 de noviembre de 2013
Disolución de sociedad comercial y responsabilidad de soporte del órgano de administración
A diferencia de varios casos del Derecho Comparado, en el derecho societario uruguayo no existe una disposición que expresamente haga responsable al soporte del órgano de Administración y Representación para el caso de no culminar debidamente con el mecanismo de disolución y liquidación de la sociedad.
Por ello, el Registro Nacional de Comercio en Uruguay es, como dijera Franceschelli del caso italiano, un verdadero "cementerio de fantasmas". Se sabe cuántas sociedades comerciales se inscriben por año, algunas que sí terminan el trámite, pero se ignora realmente, cuáles de todas las inscriptas funcionan o no. Habría que cruzar información general con los órganos tributarios, pero solo para tener números relativos. Tampoco ningún tipo de certeza individualizante.
El link que dejamos en este caso es del comentario del blog del profesor español mercantilista Fayos (Blog: "DERECHO SOCIETARIO, MERCANTIL y CIVIL"), comentando aspectos operativas de la disposición que en el derecho español permitiría calificar como responsabilidad objetiva la correspondiente a un administrador en este caso.
Invitamos a leerlo citando su párrafo inicial:
"La sentencia del TS de 7 de octubre de 2013, vuelve a recordarnos la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad "objetiva de los administradores" que incumplan su deber de disolución de la sociedad (previsto en los artículos 105 LSRL y 262 TRLSA hoy artículo 367 LSC). Conviene recordar que se trata de una responsabilidad "objetiva" ¨(no por daños) y que la consecuencia jurídica tiene lugar cuando los administradores no promueven la disolución de la sociedad cuando ésta está incursa en causa para ello. Lo destacable de esta sentencia es el Supremo establece que, a pesar de que la administradora de la sociedad había adoptado todas las medidas posibles para la supervivencia de la sociedad, la responsabilidad por no promover la disolución existe"
http://mercantiljbfayos.blogspot.com/2013/10/comentando-la-lsc-42-responsabilidad.html
Por ello, el Registro Nacional de Comercio en Uruguay es, como dijera Franceschelli del caso italiano, un verdadero "cementerio de fantasmas". Se sabe cuántas sociedades comerciales se inscriben por año, algunas que sí terminan el trámite, pero se ignora realmente, cuáles de todas las inscriptas funcionan o no. Habría que cruzar información general con los órganos tributarios, pero solo para tener números relativos. Tampoco ningún tipo de certeza individualizante.
El link que dejamos en este caso es del comentario del blog del profesor español mercantilista Fayos (Blog: "DERECHO SOCIETARIO, MERCANTIL y CIVIL"), comentando aspectos operativas de la disposición que en el derecho español permitiría calificar como responsabilidad objetiva la correspondiente a un administrador en este caso.
Invitamos a leerlo citando su párrafo inicial:
"La sentencia del TS de 7 de octubre de 2013, vuelve a recordarnos la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad "objetiva de los administradores" que incumplan su deber de disolución de la sociedad (previsto en los artículos 105 LSRL y 262 TRLSA hoy artículo 367 LSC). Conviene recordar que se trata de una responsabilidad "objetiva" ¨(no por daños) y que la consecuencia jurídica tiene lugar cuando los administradores no promueven la disolución de la sociedad cuando ésta está incursa en causa para ello. Lo destacable de esta sentencia es el Supremo establece que, a pesar de que la administradora de la sociedad había adoptado todas las medidas posibles para la supervivencia de la sociedad, la responsabilidad por no promover la disolución existe"
http://mercantiljbfayos.blogspot.com/2013/10/comentando-la-lsc-42-responsabilidad.html
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