| | | | Revista Argentina de Derecho Societario - Número 6 - Noviembre 2013 | |
| | | | | La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no hizo lugar al pedido cautelar de suspensión de las resoluciones adoptadas en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de Clase "A" y "C" de una sociedad y al pedido de intervención en grado de coadministración coadyuvante (art. 252 LSC), ya que la supuesta infracción al ejercicio del derecho contemplado en el art. 263 LSC no pude ser abordada por pronunciamiento precautorio, dada la opinabilidad que en doctrina ha despertado la temática relativa a la posibilidad de aplicación del voto acumulativo dentro de las categorías accionarias cuando el estatuto social guarda silencio. | | | |
| | La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul declaró la inoponibilidad de una sociedad de familia (art. 54 LSC) respecto a una heredera del causante -integrante de la sociedad- y desplazó la integración de la herencia de las acciones del causante en la sociedad hacia los bienes de ésta recibidos de aquél en su constitución, en tanto éste último había aportado a la sociedad el mayor valor en bienes que poseía, afectando por ello la legítima de su heredera, máxime cuando si bien la actora podía heredar las acciones y desprenderse de ellas, las acciones no cotizaban en Bolsa, por lo que sólo sus hermanos se hallaban en condiciones de comprárselas, pero hubiese sido preciso que estuvieran dispuestos a hacerlo y al valor que ellos dispusieran, reduciendo la legítima de la actora, lo que, aunque jurídicamente regular, condicionaría a la actora a recibir acciones en lugar de un inmueble. | | | |
| | La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró nula una asamblea ordinaria realizada por una sociedad cuyo Presidente del Directorio no permitió participar a un grupo de socios en tanto dicho impedimento fue injustificado ya que las comunicaciones cursadas por los accionistas resultaron temporáneas, máxime cuando en los casos en que la comunicación de asistencia es remitida por vía postal –cartas documento en el caso-, el cumplimiento del plazo legal debe verificarse considerando la fecha de dicha remisión, hecho que en el caso sucedió con más de 3 días de anticipación, como exige el art. 238 LSC. | | | |
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